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Otros Organismos de los Derechos Humanos y el Castigo Corporal
El Comité de los Derechos Humanos
El Comité de los Derechos Humanos supervisa la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el preámbulo se establece: "el reconocimiento de la dignidad inherente y de la igualdad de sus derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana, es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo..."
Extractos:
Artículo 7: "Nadie debe ser sometido a torturas o a un tratamiento cruel, inhumano y degradante o castigo..."
Artículo 10: "las personas privadas de su libertad deben ser tratadas con humanidad con respeto a su dignidad inherente como persona humana"
Artículo 24(1): "Todo niño debe tener, sin discriminación sobre la base de la raza, color, sexo, lenguaje, religión, nacionalidad u origen social, propiedad o nacimiento, el derecho a disfrutar de todas la medidas de protección tal como lo demanda su estatus de "menor", dentro de la familia, la sociedad y el estado."
Artículo 26: "Todas las personas son iguales frente a las leyes y son merecedoras –sin discriminación de ningún tipo - a una protección legal equitativa. Con respecto a esto, la ley debe prohibir cualquier discriminación y garantizar a todas las personas una protección efectiva contra ésta, sobre las bases de la raza, color, sexo, lenguaje, religión, política u opinión, origen social o nacional, propiedad, nacimiento u estatus".
Comentario General
En el Comentario General No.20, adoptado en 1992, en el artículo 7 del Convenio (Nadie debe ser sometido a torturas o a un tratamiento cruel, inhumano y degradante o castigo...") el Comité declara:
"La prohibición en el artículo 7 se relaciona no sólo a los actos que causan dolor físico sino también a los actos que causan sufrimiento mental a sus víctimas. Desde la perspectiva del Comité, la prohibición debe extenderse al Castigo Corporal, que debe incluir la corrección excesiva, empleada como una medida educativa y disciplinaria. Resulta apropiado enfatizar con relación a esto último, que el artículo 7 protege, en particular, a los niños, estudiantes y pacientes en instituciones escolares y de la salud."
(HRI/GEN/1/Rev.4, página 108; este comentario reemplaza el Comentario General No. 7 del artículo 7 del Comité, 1988)
El Comité por los Derechos Humanos, ha expresado su preocupación por el empleo del Castigo Corporal en escuelas y sistemas penales contra infractores jóvenes y en este sentido, recomienda su prohibición.
Por ejemplo, dijo a Kyrgyzstan, en sus Observaciones Finales de su reporte inicial del 2000 que"el Castigo Corporal debe prohibirse" (CCPR/CO/69/KGZ, 24 Julio 2000, para. 19)
En sus Observaciones Finales, del cuarto y quinto periodo, concernientes a las Dependencias fe la Corona en el Reino Unido, establece: "El Comité ha notado que la información ofrecida por una delegación afirma que el Castigo Corporal no está permitido en las escuelas de Isle of Man y recomienda la adopción de una legislación que lo declare ilegal. (arts. 7 y 10)." (CCPR/C/79/Add.119, 27 Marzo 2000, para. 11)
Observaciones Finales:
Observaciones Finales del Segundo reporte periódico de Guyana:
"El Comité está preocupado por el hecho que el Castigo Corporal sea considerado aún un recurso para el estado parte y lamenta la falta de información específica sobre este asunto… El estado parte debe adoptar las medidas legales para eliminar esta práctica (art.7)."
(CCPR/C/79/Add.121, 25 Abril 2000, para.12)
Observaciones Finales del tercer reporte periódico de la República Unida de Tanzania:
"El Comité ha notado de buen grado, la recomendación de la Comisión de Nyalali, sobre abolir el Castigo Corporal a través de una sentencia judicial; esta penalidad se aplica igualmente a las ofensas cometidas contra las regulaciones de los sistemas penitenciarios, ya que los niños no deben seguir siendo sometidos al Castigo Corporal en las escuelas (art. 7)."
(CCPR/C/79/Add.97, 18 Agosto 1998, para. 16)
Observaciones Finales del segundo reporte periódico de Yemen:
"
. El Comité recomienda al gobierno que tome la iniciativa de abolir el Castigo Corporal."
(CCPR/C/79/Add.51, 3 Octubre 1995, para. 262)
Comunicaciones Individuales al Comité de los Derechos Humanos
Si los Estados ratifican el Protocolo Inicial No. 1 en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, los individuos dentro de sus jurisdicciones tienen la capacidad de enviar comunicaciones al Comité de los Derechos Humanos, donde puedan quejarse sobre las violaciones de sus derechos. (para detalles de los procedimientos - en idioma inglés - ver http://www.unhchr.ch/html/menu2/8/over.htm).
Las comunicaciones no deben ser anónimas y no serán tomadas en cuenta a menos que provengan de persona(s) sujetas a una jurisdicción de un estado que forme parte del Protocolo Opcional.
Normalmente, la comunicación debe ser enviada por un individuo que denuncie una violación cometida a sus derechos por parte del estado. Si aparentemente, la persona que alega ser la víctima, no es capaz de enviar la comunicación, el Comité puede tomar en cuenta una comunicación enviada por otra persona que debe probar que está representando a la víctima. Una tercera persona que no tenga relación aparente con la persona cuyos derechos han sido supuestamente violados no debe emitir una comunicación.
La queja no será considerada si el mismo problema está siendo investigado por otros procedimientos internacionales y, todas las posibles alternativas deben haber sido agotadas antes de enviar la comunicación al Comité.
Aparentemente no se ha recibido ninguna comunicación individual de niños o jóvenes relacionada al Castigo Corporal. Pero la posición del Comité de los Derechos Humanos es bastante clara, como puede apreciarse a partir de sus conclusiones sobre los tres casos que implicaron sentencias sobre Castigo Corporal infringido a adultos:
Tomando en cuenta una queja proveniente de un adulto sentenciado al azote en Jamaica, por cometer un crimen violento, el Comité de los Derechos Humanos concluyó en el año 2000:
"Independientemente de la naturaleza del crimen que debe ser castigado, no obstante lo brutal que haya sido, es la opinión firme del Comité es que el Castigo Corporal constituye un trato y castigo cruel, inhumano y degradante contrario artículo 7 del Convenio. El Comité encuentra que al imponer la sentencia de azotarlo, el estado parte se encuentra violando los derechos de la persona bajo el artículo 7."
El Comité agregó:
"El estado parte tiene también la obligación de abstenerse de hacer efectiva la sentencia de azotar al Sr. Osbourne. El estado parte debe asegurar que violaciones similares dejen de ocurrir en el futuro al revocar las disposiciones legales que permiten el Castigo Corporal."
(CCPR/C/68/D/759/1997; ; puntos de vista adoptado en Marzo 15 2000)
Click aquí por mayores detalles - idioma inglés)
En el 2001, el Comité consideró la aplicación la aplicación penal del Castigo Corporales Trinidad y Tobago y concluyó:
"El Comité notó que el autor de la comunicación fue sentenciado a 12 golpes con un varilla de madera y se reafirma en la misma decisión del caso Osbourne en Jamaica; donde independientemente a la naturaleza del crimen que debe ser castigado, no obstante lo brutal que haya sido, es la opinión firme del Comité es que el Castigo Corporal constituye un trato y castigo cruel, inhumano y degradante contrario artículo 7 del Convenio. En este caso, el Comité encuentra que al imponer una sentencia de azotarlo con una varilla, el estado parte se encuentra violando los derechos de la persona bajo el artículo 7.
(CCPR/C/73/D/928/2000; puntos de vista adoptados en Octubre 25 2001)
En el 2003, se registraron las conclusiones de otro caso en Jamaica relacionado a una sentencia al azote. El Comité concluyó que esa sentencia era contraria al artículo 7 del Convenio y declaró:
"... El estado parte tiene la obligación de proveer al autor de la comunicación un remedio efectivo que incluye remover la sentencia al azote o proveer de una apropiada compensación en el caso la sentencia se haya llevado a cabo. El estado parte debe asegurar que violaciones similares dejen de ocurrir en el futuro al revocar las disposiciones legales que permiten el Castigo Corporal."
(CCPR/C/74/D/792/1998; puntos de vista adoptado en Marzo 28 2002)
Haga click aquí para mayores detalles - Documento Word en inglés).
Por más información sobre el Comité (en idioma inglés), visite el Website: www.unhchr.ch/html/menu2/6/hrc.htm
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El Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
El Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, supervisa la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Como en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, en el preámbulo establece "el reconocimiento de la dignidad inherente y de la igualdad de sus derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana, es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo..."
En mayo del 2002, el Comité llamó la atención del Reino Unido para que prohíba toda forma de Castigo Corporal a los niños en su familia. Haga click aquí para los informes.
Extractos:
Artículo 10(3): "Medidas especiales de protección y asistencia deben ser tomadas por el bienestar de los niños y las personas jóvenes, sin lugar a discriminación sobre la base de parentesco u otras condiciones..."
Artículo 13(1): "Los Estados parte del presente Convenio reconocen el derecho que tienen todas las personas a la educación. Están de acuerdo en que la educación debe estar orientada al desarrollo integral de la personalidad humana y del sentido de dignidad, y debe fortalecer el respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales..."
Comentarios Generales sobre el Castigo Corporal
En 1999 el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó un comentario general sobre "el derecho a la educación". El Comité declara:
"Desde la perspectiva del Comité, el Castigo Corporal es inconsistente con los principios fundamentales que guían la ley de los Derechos Humanos internacionales - preservados en los Preámbulos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los dos Convenios - y la dignidad del individuo. Otros aspectos de la disciplina escolar son inconsistentes con la dignidad humana, tales como, la humillación pública. Ninguna otra forma de disciplina debe violar otros derechos del Convenio, como el derecho a la alimentación. Se demanda al estado parte que tome las medidas que aseguren que ninguna forma de disciplina inconsistente con el Convenio, se presente en instituciones públicas o privadas correspondientes a su jurisdicción. El Comité aprueba con agrado las iniciativas, tomadas por algunos Estados parte donde se estimula activamente a las escuelas a introducir alternativas positivas y no violentas de disciplina. Una nota a pie de página establece: "Al formular este párrafo, el Comité afirma su compromiso con en el sistema de los Derechos Humanos, tal como la interpretación dada por la Convención sobre los Derechos del Niños, así como con la interpretación que hace el Comité de los Derechos Humanos sobre el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."
(HRI/GEN/1/Rev.4, page 73)
Al examinar los informes de los Estados parte, el Comité ha expresado su preocupación sobre la persistencia legal del Castigo Corporal en las escuelas y ha recomendado su prohibición. Por ejemplo, en sus observaciones Finales al reporte del Reino Unido en 1997, comentó:
"El Comité se encuentra alarmado por el hecho de que el Castigo Corporal se siga empleando en las escuelas que son financiadas de forma privada, y la declaración de la delegación donde se afirma que el estado no tiene intenciones de eliminarlo.
"El Comité recomienda que el estado parte tome las medidas apropiadas para eliminar el Castigo Corporal de las escuelas donde su práctica es aún permitida."
(CESCR: E/C.12/1/Add.19, 4 Diciembre 1997, paras. 16 and 28)
Para mayor información sobre el Comité (en idioma inglés), visite su Website: www.unhchr.ch/html/menu2/6/cescr.htm
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El Comité contra la Tortura
El Comité es responsable de supervisar la implementación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
Extractos
Artículo 1
- Para los propósitos de la Convención, el término "tortura" implica todo acto donde un dolor o sufrimiento severo, sea este físico o mental, es intencionalmente inflingido a una persona con el objetivo de obtener de ella una confesión o información, castigándolo (la) por un acto que él/ella o una tercera persona haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o intimidándolo o coercionándolo; o, por alguna otra razón basada sobre discriminación de algún tipo, cuándo ese dolor o sufrimiento es infringido por instigación o con el consentimiento de un oficial público u otro que esté desempeñando un cargo público. No incluye el dolor o sufrimiento que tenga sus bases, por sanciones legales inherentes o incidentales.
- Este artículo no se opone o presenta prejuicio alguno frente a cualquier otro instrumento o legislación nacional que contenga disposiciones para un aplicación más amplia.
Artículo 2
- Cada estado parte debe tomar las medidas legislativas, administrativas o judiciales para prevenir los actos de tortura en cualquier parte de su territorio que cubra su jurisdicción.
- Ninguna circunstancia extraordinaria, sea ésta una Guerra, un tratado de Guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, deberá ser empleada como excusa para justificar la tortura.
- Una orden de un oficial superior o una autoridad pública no debe ser utilizada como una justificación a la tortura.
Artículo 16
- Cada estado parte debe tomar las medidas necesarias para prevenir en su jurisdicción cualquier acto cruel, inhumano, degradante o Castigo Corporal que no corresponda a la definición de tortura especificado en el artículo 1, cuándo este acto es cometido por/mediante instigación o con el consentimiento de un oficial público u otra persona que represente cargos oficiales. Específicamente, las obligaciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13, deben ser aplicadas sustituyendo las referencias a la tortura, por cualquier trato cruel, inhumano, degradante y Castigo Corporal.
- Las disposiciones de la Convención no tienen prejuicios frente a otro instrumento internacional o ley nacional que prohíba cualquier trato cruel, inhumano, degradante y Castigo Corporal que se relacione con extradición y expulsión.
El Comité contra la Tortura, ha condenado, de igual manera, el Castigo Corporal (ver, por ejemplo, la Asamblea General de los Registros Oficiales de las Naciones Unidas, 15 va. Sesión, A/50/44, 1995, para.177 and A/51/44, 1996, para. 65(i)).
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Estándares del Castigo Corporal y la Justicia Juvenil
El mínimo estándar que dictamina la administración de la Justicia Juvenil; los "dictámenes de Beijing" 17.3 (Directrices sobre los principios de adjudicación y disposición) declara: "Los jóvenes no deben ser sometidos al Castigo Corporal."
Las Naciones Unidas dictamina para la protección de los Jóvenes privados de su libertad (dictamen 67): "...que todas las medidas que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante deben ser estrictamente prohibidas, incluyendo el Castigo Corporal..."
Las directrices de las Naciones Unidas por la Prevención de la Delincuencia Juvenil, "las directrices Riyadh" (párrafo 21(h)) establecen que los sistemas de educación deben prestar especial atención "a evitar las duras medidas disciplinarias, particularmente el Castigo Corporal" y, el párrafo 54 dice "Ningún niño o persona joven debe ser sometido a correcciones duras o castigo en el hogar, la escuela o cualquier otra institución."
El Comité Europeo de los Derechos Sociales
El Comité Europeo de los Derechos Sociales (ECSR), que supervisa la conformidad de las leyes y su práctica por parte de los miembros de los Estados del Consejo europeo a través de la Carta Europea Social, hace la siguiente "observación general", refiriéndose al artículo 17 de esta carta sobre el Castigo Corporal en el año 2000 - que fuera publicado en el año 2001. Desde ese momento, al examinar los informes que emiten los Estados parte sobre el artículo 17, el Comité cuestiona sobre los detalles de la legalidad del Castigo Corporal, en el hogar, las escuelas u otras instituciones del cuidado de niños. "En algunos casos, se han aplazado las conclusiones con el compromiso de recibir mayor información. En el año 2003, en su conclusiones sobre el reporte polaco y, de otros países, encontró violaciones al artículo 17 sobre las bases de "que el Castigo Corporal hacia los niños no estaba prohibido en los hogares" (ver detalles y otros ejemplos más abajo; todos los documentos relacionados a la Carta Social Europea pueden verse -en idioma inglés- en www.humanrights.coe.int/cseweb/GB/GB1/GB1.htm).
Observaciones Generales sobre el Castigo Corporal
"Si bien el Comité no había criticado con anterioridad el Contrato de la las partes por no prohibir el Castigo Corporal de forma clara, ha demandado información sobre las legislaciones y las prácticas a través del Contrato de las partes, particularmente sobre la protección de los niños contra el maltrato, con el compromiso de reexaminar la implementación del artículo 17, sobre la base de las legislaciones nacionales y los convenios internacionales.
"Al examinar las situaciones nacionales, el Comité ha observado que el Comité de las Naciones Unidas, estimula a los países a reformar sus legislaciones con la perspectiva de asegurar la prohibición del Castigo Corporal Inter alia dentro de la familia, que constituye la disposición más relevante de la Convención sobre los Derechos del Niño.
"Ha observado que a la Corte Europea de los Derechos Humanos se el presentó un caso donde un niño pequeño había sido golpeado por su padrastro, donde este último argumentaba que ese tratamiento correspondía a un "correctivo razonable". Sin embargo, la severidad fue suficiente como para corresponder los alcances del Artículo 3 de la Convención Europea de los Derechos Humanos. La corte consideró que es obligación de las Partes Contratantes, a través del artículo 1, asegurar a todas las personas que estén bajo su jurisdicción el derecho a las libertades definidas por la Convención, registradas también en el artículo 3, donde se requiere que los Estados tomen las medidas necesarias que aseguren que los individuos que formen parte de su jurisdicción no serán sometidos a torturas o algún trato cruel, inhumano, degradante o al castigo, que incluye un maltrato. Establece que "los niños y, otros individuos vulnerables, en particular, son merecedores de la protección del estado, frente a tales violaciones a su integridad personal (ver, mutatis mutandis, the X and Y v. el dictamen de Holanda del 26 Marzo 1985, Series A no. 91, pp. 11-13, paras 21-27; the Stubbings y otros v. el dictamen del Reino Unido del 22 Octubre 1996, informes 1996-IV, p. 1505, paras 62-64; y también la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño, Artículos 19 y 37)."
"El Comité concede gran importancia a la protección del niño contra cualquier forma de violencia; maltrato o abuso, sea éste físico o mental. Así como en la Corte Europea de los derechos humano, enfatiza en que los niños son especialmente vulnerables y considera que uno de los objetivos más importantes del artículo 17, es conseguirles adecuada protección.
"El Comité ha observado en las últimas décadas, que el Castigo Corporal ha sido prohibido de manera explícita a través de sus leyes por varias de las partes Contratantes. Observa que las recomendaciones No. R (9002) referidas a las medidas sociales sobre la violencia dentro de la familia adoptadas por el Comité de Ministros en 15 de enero - registrado en el apéndice - apunta 14 aclaraciones que condenan el Castigo Corporal y otras formas de trato degradante e inhumano como medios de educación.
"El Comité no encuentra aceptable que una sociedad donde se prohíba cualquier forma de violencia física entre adultos acepte que los adultos sometan a los niños a la violencia. El Comité no considera que pueda existir un valor educacional en el Castigo Corporal a los niños que no pueda conseguirse por otros medios.
"Más aún, en el campo donde la estadística muestra un constante incremento del número de casos sobre maltrato a niños que son reportados a la policía y a la fiscalía, resulta evidente que medidas adicionales deben ser adoptadas con el objetivo de ponerle un fin. Para lograr la prohibición de todas las formas de Castigo Corporal hacia los niños, es vital educar a la población y transmitir un mensaje claro de lo que la sociedad, en este asunto, considera aceptable. Es una medida, que evita las discusiones y las preocupaciones sobre cuál debe ser la línea que divida lo que debe ser aceptable de lo que no lo es; sobre el Castigo Corporal.
"Por tres rezones, el Comité considera que el artículo 17 demanda una prohibición legal contra todas las formas de violencia contra los niños, sea en el escuela, instituciones, en sus hogares u otros. Considera que otras formas del castigo o tratamiento degradante deben ser prohibido en las legislaciones y combinadas con adecuadas sanciones en el sistema penal o ley civil."
(Conclusiones XV - 2, Volumen 1, publicado en 2001)
- El artículo 17 de la Carta Social Europea ("el derecho que tienen los niños y sus madres a la protección social y económica") establece: "Con la perspectiva de asegurar un efectivo ejercicio del derecho que tienen las madres y sus niños a la protección social y económica, las Partes Contratantes deben tomar las medidas necesarias para ese fin, incluyendo el establecimiento y mantenimiento de instituciones y servicios apropiados."
El Comité comenta sobre el Castigo Corporal en Bélgica, Polonia, España, Reino Unido, República Eslovaca, Irlanda, Francia, Italia, Rumania y Eslovenia
Bélgica:
"... El Comité observa desde el Registro de la 226 va. Reunión del Comité de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño, que el Castigo Corporal, es ilegal en las escuelas en Bélgica. No obstante, aún no existe la prohibición dentro de la familia. El Comité observa, que el Comité de las Naciones Unidas estimula a Bélgica a reformar su legislación con la perspectiva de prohibir el Castigo Corporal dentro de la familia. Esta modificación iría acorde a la disposición de la Convención sobre los Derechos del Niño. "Con relación a las observaciones generales del artículo 17, el Comité pregunta al gobierno sobre si la legislación belga contiene la prohibición contra el Castigo Corporal que se practica dentro de la familia, en las escuelas e instituciones...
"El Comité pospone sus conclusiones a la espera de una respuesta a las preguntas referidas a la prohibición en la legislación belga del Castigo Corporal hacia los niños."
(Conclusiones XV-2 vol. 1)
Polonia:
"... El Comité desea saber si la legislación prohíbe todas las formas de Castigo Corporal hacia los niños; en las escuelas, instituciones, en el hogar y, en cualquier parte… El Comité pospone sus conclusiones a la espera de recibir la información."
(Conclusiones XV-2 vol. 2)
"Las regulaciones ministeriales prohíben el Castigo Corporal en escuelas públicas. El Comité pide información sobre la situación en las escuelas e instituciones privadas; notando que el Castigo Corporal hacia los niños en el hogar no está prohibido. Más aún, esta situación no está en conformidad con la Carta.
"El Comité ha notado que la Comisión por los Derechos del Niño trabaja por la protección de los niños contra la violencia, y su propósito es lograr la reforma legislativa. Desea mantenerse informada sobre los desarrollos en esta área. También nota que la información que proviene de sus informes sobre las circunstancias que facilitan que los niños sean sometidos a maltrato o al abuso...
"El Comité concluye que la situación en Polonia no se encuentra en conformidad con e artículo 17 sobre las siguientes bases: el Castigo Corporal en los hogares no está prohibido..."
(Conclusiones XVI-2, Volume 2, Chapter 14)
España: :
"El Comité ha notado a través de sus Observaciones Finales, con relación al primer reporte español sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, que el artículo 154 del código civil español registra que los padres "pueden administrar el castigo a su niños de manera razonable y con moderación". El Comité nota que esta disposición permite el Castigo Corporal hacia los niños, lo cual constituye una violación al artículo 17 de la Carta. El Comité desea saber si esta disposición del código civil, ha sido enmendada y si la legislación prohíbe el Castigo Corporal en las escuelas, instituciones u otros lados. Mientras tanto pospone sus conclusiones."
(Conclusiones XV-2 vol. 2)
Reino Unido:
"...Con relación al Castigo Corporal, El Comité ha notado que está prohibido en las escuelas privadas por el Acta del Marco del Estándar Escolar de 1988, resultando que la prohibición no se hizo extensiva a todos las escuelas. El Comité desea recibir información sobre si la legislación prohíbe el Castigo Corporal en otras instituciones que tengan niños a su cuidado. Ha notado que no todas las formas de Castigo Corporal están prohibidas dentro de la familia. El Comité se refiere a esto en sus observaciones sobre el artículo 17 en su introducción general y decide posponer sus conclusiones hasta recibir información del gobierno inglés sobre la situación actual y sobre sus intenciones con relación a este tema. Desea, de igual manera, recibir información sobre la situación en Irlanda del Norte y Escocia."
(Conclusiones XV-2 vol. 2)
República Eslovaca:
"... El Comité desea saber si su legislación prohíbe el Castigo Corporal hacia los niños en el hogar, las escuelas, las instituciones y en cualquier otro lugar… Dependiendo de esta información el Comité pospone sus conclusiones."
(Addendum 1 a Conclusiones XV-2)
"Protección de toda forma de maltrato y abuso
El Comité había preguntado con anterioridad si el Castigo Corporal hacia los niños, había sido prohibido en su legislación ya sea en el hogar, en las escuelas, instituciones y en cualquier otro lugar. El reporte actual no provee información sobre este tema, no obstante el Comité ha nota que el Comité de los Derechos del Niño, había ya recomendado esta prohibición a la República Eslovaca. Por tanto, el Comité nota que no existe ninguna prohibición está en curso y que la situación no está en conformidad con la Carta.
"Conclusión
El Comité concluye que la situación en la República eslovaca no se encuentra en conformidad con el artículo 17 de esta Carta, ya que el Castigo Corporal hacia los niños no ha sido prohibido."
(Conclusiones 2003 Vol 2, páginas 104-105)
Irlanda:
"... Existe una ley que concede inmunidad a los padres y otras personas que emplean un razonable y moderado uso de la "corrección" al disciplinar a sus niños. El Comité refiere a esto en sus observaciones generales sobre el artículo 17 en su introducción general. Decide posponer sus conclusiones a la espera de recibir información sobre si el gobierno tiene o no intenciones de remover la inmunidad y de prohibir el Castigo Corporal hacia los niños."
(Addendum 2 a Conclusiones XV-2)
Francia:
"Protección de toda forma de maltrato y abuso
Con relación al Castigo Corporal hacia los niños, el Comité ha notado que, de acuerdo al su reporte, la prohibición del Castigo Corporal, no es explícita en hogares, escuelas e instituciones. No obstante; el código penal prohíbe la violencia contra las personas e impone altas penalidades cuándo la víctima es menor a 15 años de edad o cuándo el perpetrador está relacionado con el niño tiene alguna relación de autoridad sobre él. Al Comité nota que estas disposiciones en el código penal no cubren necesariamente todas la formas de Castigo Corporal y, por tanto, encuentra que la situación no se encuentra con conformidad a la Carta Revisada...
"Conclusión
El Comité concluye que la situación en Francia no se encuentra conforme al artículo 17 de la Carta Revisada y, por tanto el Castigo Corporal hacia los niños no ha sido prohibido."
(Conclusiones 2003 Vol 1, páginas 185, 187)
Italia:
"Protección de toda forma de maltrato y abuso
... Con relación al Castigo Corporal hacia los niños, el Comité ha notado que la Corte di Cassazione declaró que todo Castigo Corporal debe considerarse ilegal, a través de un dictamen el 18 de marzo. 1996. El Comité desea saber cuáles han sido los efectos de esa decisión."
(Conclusiones 2003 Vol 1, páginas 321)
Rumanía:
"Protección de toda forma de maltrato y abuso Con relación a la prevención del maltrato y abuso, de acuerdo al punto 1, no existen programas nacionales concentrados en abuso, violencia o descuido de los niños dentro de la familia; no obstante; algunas ONG han realizado trabajos en esa área. El Comité desea saber si el gobierno tiene intenciones de tomar medidas al respecto. El Comité nota que en la legislación existe la protección al niño de todas las formas de violencia, tratamiento, abuso y descuido mientras están bajo el cuidado de sus padres. Sin embargo, nota que el Castigo Corporal, dentro de la familia no está prohibido. Conoce de la existencia de un borrador que incluye una disposición explícita que prohíbe el Castigo Corporal dentro de la familia. En este sentido, desea mantenerse informado de sus progresos. Mientras tanto, El Comité concluye que la situación no se encuentra en conformidad con la Carta Revisada...
"Conclusión
El Comité concluye que la situación en Rumanía, no se encuentra en conformidad con el Artículo 17 de la Carta Revisada que, el Castigo Corporal hacia los niños dentro de la familia no está prohibido."
(Conclusiones 2003 Vol 2, páginas 62, 65-66)
Eslovenia:
"Protección del abuso y maltrato
De acuerdo a la información adicional recibida por parte de las autoridades, no existe una legislación particular que prohíba el Castigo Corporal hacia los niños dentro de la familia. El Comité encuentra que esta situación no está en conformidad con la Carta Revisada...
"Conclusiones
El Comité concluye que la situación no se encuentra en conformidad con la Carta, ya que el Castigo Corporal no se encuentra expresamente prohibido..."
(Conclusiones 2003 Vol 2, páginas 175 and 177)
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