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El Comité de los Derechos del NiñoLa Convención sobre los Derechos del Niño y su Órgano Integral - el Comité de los Derechos del NiñoEl artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño requiere que los Estados adopten "todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de todas las formas de violencia física o mental, daño o abuso, descuido o trato negligente, maltrato o explotación; incluyendo abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo el cuidado de su(s) padres, guardianes legales o cualquier otro que esté a cargo de su cuidado". Otros artículos de la Convención son relevantes en la protección del niño contra todas las formas de Castigo Corporal: el artículo 3 requiere que en todas las acciones que se empleen referidas a los niños "se tome como primera consideración lo que es mejor para los intereses del niño". El artículo 6 requiere que todos los países "aseguren y extiendan al máximo las posibilidades de supervivencia y desarrollo del niño". El artículo 28, se refiere al derecho que tienen los niños de ser educados; requiere que los Estados "tomen todas las medidas apropiadas para asegurar que en todas las escuelas la disciplina sea administrada de manera consistente con la dignidad humana del niño y de acuerdo a la Convención". El artículo 37 requiere que los Estados aseguren "que ningún niño será sometido a torturas u otras formas de Castigo Corporal, cruel, inhumano o degradante " Según el artículo 40, todos los niños involucrados en los sistemas de justicia juvenil "tienen el derecho a ser tratados de manera consistente con la promoción del sentido de dignidad y valía personal " El Comité de los Derechos del Niño que monitorea la implementación de la Convención establece que la aceptación legal y social del Castigo Corporal a los niños, en hogares e instituciones, no es compatible con los principios de la Convención. Desde1993, en sus recomendaciones, siguiendo los exámenes realizados a los informes enviados por los Estados parte de la Convención, el Comité ha recomendado la prohibición del Castigo Corporal por parte de las familias o en las instituciones, y estimula el lanzamiento de campañas educativas donde se promuevan formas positivas y no violentas de educación. Al examinar los informes de los Estados parte, el Comité ha enfatizado sus críticas en las legislaciones que existen en algunos países, donde se permite niveles de castigo violento - "castigo razonable","corrección moderada" y así sucesivamente. El Comité de los Derechos del Niño es la autoridad más alta sobre la interpretación de la Convención. Elegida por los Estados parte de la Convención, los 10 miembros que forman este cuerpo, se reúnen tres veces por año en Ginebra. Los Estados Parte deben emitir un reporte inicial sobre los progresos de la implementación de la Convención que se ratifica cada dos años; luego cada reporte debe emitirse cada cinco años. Comentarios Generales sobre los informes de la Comisión sobre el Castigo CorporalEn el reporte de la cuarta sesión (1993) el Comité reconoce la importancia de conceder importancia al tema del Castigo Corporal como un medio para implementar un sistema de promoción y protección de los Derechos del Niño y decide continuar prestándole especial atención y examinando los informes emitidos por los Estados parte. (Reporte de la cuarta sesión, CDN/C/20, 25 Octubre, para 176) En el reporte de la sétima sesión, en Noviembre 1994, el Comité declaró:
El reporte registra que las preocupaciones del Comité son compartidas por varias entidades de las Naciones Unidas. La Comisión para la Prevención del Crimen y la Justicia Criminal adoptaron la resolución en Abril 1994, poniendo especial énfasis en el artículo 19 de la Convención, y llamando la atención de otros Estados, con el fin que tomen los pasos apropiados para eliminar la violencia contra los niños de acuerdo a los planteamientos de la Convención. (Reporte de la séptima sesión, CDN/C/34, 8 Noviembre 1994, página 63 y CDN/C/SR.166, 3 Octubre 1994, para 13) En sus conclusiones frente a la Discusión General sobre los Derechos de los niños dentro de la familia - organizada como una contribución realizada por el Comité en el año internacional de la familia, en el mes de Octubre de 1994 - su vice presidente realizó la siguiente declaración:
(CDN/C/SR 176, 10 Octubre 1994, para 46) Primer Comentario General de la Comisión.En el Artículo 29(1): Objetivos de la Educación Comentario General del Comité sobre el Castigo CorporalEn su 42da sesión, sostenida en Ginebra del 15 de Mayo al 2 de Junio del 2006, el Comité de los Derechos del Niño adoptó un nuevo Comentario General sobre el tema del castigo corporal. Este es el primer Comentario General referente a la protección de los niños contra toda forma de violencia que el Comité resolvió publicar después de los Días de Discusión General sobre la violencia contra los niños en el 2000 y el 2001. Refleja el compromiso del Comité a abordar el problema del castigo corporal, que data de las épocas tempranas del monitoreo de la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño y que ha informado consistentemente las recomendaciones del Comité a los Estados Partes a través de los años. El Comentario General No.8 (2006) sobre “El derecho a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (arts. 19; 28, par. 2; y 37, entre otros)” apunta “a destacar la obligación de todos los Estados Partes de actuar rápidamente para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las demás formas de castigo crueles o degradantes de los niños y esbozar las medidas legislativas y otras medidas educativas y de sensibilización que los Estados deben adoptar” (par. 2). Aparte de ser una obligación de los Estados Partes bajo la Convención de los Derechos del Niño, el abordar y eliminar el castigo corporal hacia los niños es “una estrategia clave para reducir y prevenir toda forma de violencia en las sociedades” (par. 3). Definiciones El Comité define el castigo corporal en el párrafo 11 del Comentario General:
Los niños son sujetos a tal castigo en todos los escenarios y deber ser abordado y eliminado en todos los escenarios, incluyendo al interior del hogar y la familia. El Comité hace la distinción entre la violencia y la humillación como formas de castigo, las cuales rechaza, y la disciplina de los niños en la forma de “guía y dirección necesarias”, las cuales son esenciales para el crecimiento saludable de los niños. El Comité también hace la distinción entre las acciones físicas punitivas contra los niños y las intervenciones físicas dirigidas a proteger a los niños de cualquier daño. Estándares de los derechos humanos Las bases de la obligación de los derechos humanos de prohibir y eliminar todo castigo corporal y todas las demás formas denigrantes de castigo yacen en los derechos de toda persona al respeto a su dignidad e integridad física y a la protección igualitaria bajo la ley. El Comité encuentra el origen de esto en la primera Carta Interacional de Derechos Humanos “La dignidad de cada persona en particular es el principio rector fundamental de la normativa internacional de derechos humanos” (par. 16) y muestra como la Convención de los Derechos del Niño construye sobre estos principios. Citando el artículo 19 de la Convención, el cual requiere que los Estados protejan a los niños “contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental”, el Comité señala (par. 18):
El hecho de que los artículos 19 y 28 sobre la disciplina en la escuela no se refieran específicamente al castigo corporal en ningún modo socava la obligación de prohibirlo y eliminarlo (pars. 20, 21 y 22):
El Comite observa que este acercamiento se refleja en el trabajo de otros entes de monitoreo de tratados internacionales de derechos humanos y de mecanismos regionales de derechos humanos, incluyendo la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Los argumentos comunes de los gobiernos contra la prohibición de todo castigo corporal también son abordados por el Comité. Por ejemplo, en respuesta a la controversia de que un cierto grado de castigo corporal “razonable” o “moderado” se da en los “intereses superiores” del niño, el Comité señala que “la interpretación de lo que se entiende por el interés superior del niño debe ser compatible con toda la Convención, incluidos la obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia y el requisito de tener debidamente en cuenta las opiniones del niño; ese principio no puede aducirse para justificar prácticas, como los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, que están reñidas con la dignidad humana y el derecho a la integridad física del niño” (par. 26). Y no hay conflicto entre la realización de los derechos del niño y la importancia de la unidad familiar, que la Convención defiende totalmente. El Comité reconoce que algunos justifican el uso del castigo corporal por medio de enseñanzas y textos de fe religiosa pero de nuevo observa que “la práctica de una religión o creencia debe ser consistente con el respeto hacia la dignidad humana y la integridad física de otros” y que “[l]a libertad de practicar la propia religión o creencia puede verse legítimamente limitada a fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás” (par. 29). Medidas y mecanismos requeridos para eliminar el castigo corporal y otras formas de castigo crueles o degradantes La reforma legal es esencial para eliminar el castigo corporal. Todas las provisiones que permiten un grado “razonable” de castigo corporal ya sea por estatuto o en una ley de casos o común deben ser repelidas, así como debe serlo toda legislación que regule específicamente la administración del castigo corporal, por ejemplo en las escuelas y otras instituciones. Pero la ley también debe prohibir el castigo corporal en todos los escenarios, como explica el Comité (pars 34 y 35):
El Comité enfatiza que la reforma legal debe ser acompañada de creación de conciencia, guía y capacitación, ya que el propósito principal de tal reforma es la prevención “prevenir la violencia contra los niños cambiando las actitudes y la práctica, subrayando el derecho de los niños a gozar de igual protección y proporcionando una base inequívoca para la protección del niño y la promoción de formas de crianza positivas, no violentas y participativas” (par. 38). La prohibición en la ley no significa que todos los casos de castigo corporal hacia los niños por parte de los padres deban ser procesados “[s]i bien todas las notificaciones de violencia hacia los niños deberían investigarse adecuadamente y asegurarse la protección de los niños contra daños importantes, el objetivo debería ser poner fin al empleo por los padres de la violencia u otros castigos crueles o degradantes mediante intervenciones de apoyo y educativas, y no punitivas” (par. 40). La prohibición efectiva requiere “una labor de sensibilización general acerca del derecho de los niños a la protección y de las leyes que recogen ese derecho” (par. 45) y la promoción constante de relaciones y educación positiva y no violenta a “los padres, los cuidadores, los maestros y todos los que trabajan con los niños y las familias” (par. 46). Si bien la Convención no prescribe en detalle cómo la crianza por parte de los padres debiera llevarse a cabo, sí “ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones tanto dentro de la familia como entre los maestros, los cuidadores y otras personas y los niños” (par. 46). Por ejemplo, las necesidades de desarrollo de los niños deben ser respetadas, sus mejores intereses son fundamentales, y sus opiniones deben recibir el debido peso. Finalmente, los Estados Partes deben monitorear su progreso hacia la eliminación del castigo corporal y otras formas denigrantes de castigo, entre otras cosas a través del uso de entrevistas investigativas con la participación de los niños y estableciendo entes de monitoreo independientes, y deben reportar toda medida tomada en sus reportes periódicos de Estado Parte States al Comité. El Comentario General se encuentra disponible en: http://www.crin.org/resources/infoDetail.asp?ID=13092&flag=report Las Directrices del Comité sobre los informes.Directrices sobre los informes periódicos de los Estados Parte (CDN/C/58, para 88) Para detalles de del Comité de sobre los Derechos del Niño y sus documentos, haga click aquí. Los días de Discusión General del Comité sobre la violencia contra los niñosEn Septiembre del año 2000, el Comité de los Derechos del Niño, sostuvo las dos primeras discusiones generales sobre la violencia contra los niños. Se concentraron en "el estado de la violencia de los niños" y, a continuación el Comité adoptó recomendaciones detalladas, incluyendo la prohibición del Castigo Corporal:
El reporte completo sobre la discusión del primer día (PDF - idioma inglés), está disponible al hacer clic aquí. Las recomendaciones que se adoptaron en Segundo día de discusión general se concentraron en "la Violencia contra los niños en la familia y las escuelas", sostenidas en Septiembre 28 del 2001. El Comité propuso que los Estados deben "promulgar o revocar, como una cuestión de urgencia, su legislación; prohibiendo todas las formas de violencia, aún siendo éstas suaves, dentro de la familia y escuelas, incluyendo si se emplean como una forma de disciplina...". El Comité, de igual manera, ha propuesto hacer la petición al Secretario de las Naciones Unidas, a través de la Asamblea General, para conducir un estudio internacional a profundidad sobre la violencia contra los niños. Donde se incluyan todas las formas de violencia aún el Castigo Corporal dentro de la familia. El reporte completo sobre las recomendaciones del segundo día de discusión (PDF - idioma inglés), está disponible al hacer clic aquí. Comentarios y recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño con relación al Castigo Corporal hechos tras el examen de los informes de los Estados Parte, Enero 1993-Febrero 2008. |