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El Comité de los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño y su Órgano Integral - el Comité de los Derechos del Niño

El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño requiere que los Estados adopten "todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de todas las formas de violencia física o mental, daño o abuso, descuido o trato negligente, maltrato o explotación; incluyendo abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo el cuidado de su(s) padres, guardianes legales o cualquier otro que esté a cargo de su cuidado".

Otros artículos de la Convención son relevantes en la protección del niño contra todas las formas de Castigo Corporal: el artículo 3 requiere que en todas las acciones que se empleen referidas a los niños "se tome como primera consideración lo que es mejor para los intereses del niño". El artículo 6 requiere que todos los países "aseguren y extiendan al máximo las posibilidades de supervivencia y desarrollo del niño". El artículo 28, se refiere al derecho que tienen los niños de ser educados; requiere que los Estados "tomen todas las medidas apropiadas para asegurar que en todas las escuelas la disciplina sea administrada de manera consistente con la dignidad humana del niño y de acuerdo a la Convención". El artículo 37 requiere que los Estados aseguren "que ningún niño será sometido a torturas u otras formas de Castigo Corporal, cruel, inhumano o degradante…" Según el artículo 40, todos los niños involucrados en los sistemas de justicia juvenil "tienen el derecho a ser tratados de manera consistente con la promoción del sentido de dignidad y valía personal…"

El Comité de los Derechos del Niño que monitorea la implementación de la Convención establece que la aceptación legal y social del Castigo Corporal a los niños, en hogares e instituciones, no es compatible con los principios de la Convención. Desde1993, en sus recomendaciones, siguiendo los exámenes realizados a los informes enviados por los Estados parte de la Convención, el Comité ha recomendado la prohibición del Castigo Corporal por parte de las familias o en las instituciones, y estimula el lanzamiento de campañas educativas donde se promuevan formas positivas y no violentas de educación.

Al examinar los informes de los Estados parte, el Comité ha enfatizado sus críticas en las legislaciones que existen en algunos países, donde se permite niveles de castigo violento - "castigo razonable","corrección moderada" y así sucesivamente.

El Comité de los Derechos del Niño es la autoridad más alta sobre la interpretación de la Convención. Elegida por los Estados parte de la Convención, los 10 miembros que forman este cuerpo, se reúnen tres veces por año en Ginebra. Los Estados Parte deben emitir un reporte inicial sobre los progresos de la implementación de la Convención que se ratifica cada dos años; luego cada reporte debe emitirse cada cinco años.

Comentarios Generales sobre los informes de la Comisión sobre el Castigo Corporal

En el reporte de la cuarta sesión (1993) el Comité reconoce la importancia de conceder importancia al tema del Castigo Corporal como un medio para implementar un sistema de promoción y protección de los Derechos del Niño y decide continuar prestándole especial atención y examinando los informes emitidos por los Estados parte.

(Reporte de la cuarta sesión, CDN/C/20, 25 Octubre, para 176)

En el reporte de la sétima sesión, en Noviembre 1994, el Comité declaró:

"En el marco de este mandato, el Comité ha prestado especial atención al derecho que tiene el niño a su integridad física. Con el mismo espíritu, ha expresado que el Castigo Corporal resulta incompatible con los principios de la Convención y ha propuesto la revisión de las legislaciones vigentes, así como la promoción de campañas educativas, con el objetivo de prevenir el abuso infantil y el Castigo Corporal hacia los niños".

El reporte registra que las preocupaciones del Comité son compartidas por varias entidades de las Naciones Unidas. La Comisión para la Prevención del Crimen y la Justicia Criminal adoptaron la resolución en Abril 1994, poniendo especial énfasis en el artículo 19 de la Convención, y llamando la atención de otros Estados, con el fin que tomen los pasos apropiados para eliminar la violencia contra los niños de acuerdo a los planteamientos de la Convención.

(Reporte de la séptima sesión, CDN/C/34, 8 Noviembre 1994, página 63 y CDN/C/SR.166, 3 Octubre 1994, para 13)

En sus conclusiones frente a la Discusión General sobre los Derechos de los niños dentro de la familia - organizada como una contribución realizada por el Comité en el año internacional de la familia, en el mes de Octubre de 1994 - su vice presidente realizó la siguiente declaración:

"Con relación al Castigo Corporal, pocos países tienen sus leyes claras. Algunos Estados han tratado de hacer una distinción entre corregir a los niños y el empleo de excesiva violencia. En realidad, la línea que los divide es artificial pues, resulta muy sencillo pasar de una etapa a la otra. Suele ser, igualmente una cuestión de principios. Si no está permitido golpear a un adulto; ¿por qué entonces sí está permitido golpear a un niño? Una de las contribuciones de la Convención es alertar sobre las contradicciones que hay en nuestras actitudes y culturas."

(CDN/C/SR 176, 10 Octubre 1994, para 46)

Primer Comentario General de la Comisión.

En el Artículo 29(1): Objetivos de la Educación
En su primer comentario General, adoptado en Febrero del año 2001, el Comité pone especial énfasis en que el Castigo Corporal en las escuelas es incompatible con los principios de la Convención: "… Los niños no pierden sus Derechos Humanos por cruzar la puerta de la escuela. La educación debe estar provista de alternativas donde se respete la dignidad inherente al niño, debe permitir al niño expresar sus puntos de vista con libertad, de acuerdo con el artículo 28 (2) y, debe promover la no-violencia en las escuelas. El Comité ha expuesto claramente en sus conclusiones, que cuándo se emplea el Castigo Corporal, no se respeta la dignidad inherente al niño ni se respetan los límites que deben existir en la disciplina escolar. De acuerdo con los valores expuestos en el artículo 28 (2), la escuela debe ser amiga del niño en todo el sentido de la palabra y debe ser consistente con todo lo referido al respeto a la dignidad del niño. La participación del niño en la vida escolar, la creación de comunidades educativas y de consejos de estudiantes, educación de pares y consejería a pares y, la participación de los niños en los procedimientos disciplinarios, deben ser promovidos como parte del proceso de aprendizaje y de vivencia sobre la realización de sus derechos..."

Comentario General del Comité sobre el Castigo Corporal

En su 42da sesión, sostenida en Ginebra del 15 de Mayo al 2 de Junio del 2006, el Comité de los Derechos del Niño adoptó un nuevo Comentario General sobre el tema del castigo corporal. Este es el primer Comentario General referente a la protección de los niños contra toda forma de violencia que el Comité resolvió publicar después de los Días de Discusión General sobre la violencia contra los niños en el 2000 y el 2001. Refleja el compromiso del Comité a abordar el problema del castigo corporal, que data de las épocas tempranas del monitoreo de la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño y que ha informado consistentemente las recomendaciones del Comité a los Estados Partes a través de los años.

El Comentario General No.8 (2006) sobre “El derecho a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (arts. 19; 28, par. 2; y 37, entre otros)” apunta “a destacar la obligación de todos los Estados Partes de actuar rápidamente para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las demás formas de castigo crueles o degradantes de los niños y esbozar las medidas legislativas y otras medidas educativas y de sensibilización que los Estados deben adoptar” (par. 2). Aparte de ser una obligación de los Estados Partes bajo la Convención de los Derechos del Niño, el abordar y eliminar el castigo corporal hacia los niños es “una estrategia clave para reducir y prevenir toda forma de violencia en las sociedades” (par. 3).

Definiciones

El Comité define el castigo corporal en el párrafo 11 del Comentario General:

“El Comité define el castigo "corporal" o "físico" como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.”

Los niños son sujetos a tal castigo en todos los escenarios y deber ser abordado y eliminado en todos los escenarios, incluyendo al interior del hogar y la familia.

El Comité hace la distinción entre la violencia y la humillación como formas de castigo, las cuales rechaza, y la disciplina de los niños en la forma de “guía y dirección necesarias”, las cuales son esenciales para el crecimiento saludable de los niños. El Comité también hace la distinción entre las acciones físicas punitivas contra los niños y las intervenciones físicas dirigidas a proteger a los niños de cualquier daño.

Estándares de los derechos humanos

Las bases de la obligación de los derechos humanos de prohibir y eliminar todo castigo corporal y todas las demás formas denigrantes de castigo yacen en los derechos de toda persona al respeto a su dignidad e integridad física y a la protección igualitaria bajo la ley. El Comité encuentra el origen de esto en la primera Carta Interacional de Derechos Humanos – “La dignidad de cada persona en particular es el principio rector fundamental de la normativa internacional de derechos humanos” (par. 16) – y muestra como la Convención de los Derechos del Niño construye sobre estos principios. Citando el artículo 19 de la Convención, el cual requiere que los Estados protejan a los niños “contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental”, el Comité señala (par. 18):

“... No hay ninguna ambigüedad: la expresión "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. Los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes son formas de violencia y perjuicio ante las que los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para eliminarlas.”

El hecho de que los artículos 19 y 28 – sobre la disciplina en la escuela – no se refieran específicamente al castigo corporal en ningún modo socava la obligación de prohibirlo y eliminarlo (pars. 20, 21 y 22):

“... la Convención, al igual que todos los instrumentos de derechos humanos, debe considerarse un instrumento vivo, cuya interpretación evoluciona con el tiempo. Desde su aprobación, hace 17 años, la prevalencia de los castigos corporales de los niños en los hogares, escuelas y otras instituciones se ha hecho más visible gracias al proceso de presentación de informes con arreglo a la Convención y a la labor de investigación y de defensa llevada a cabo, entre otras instancias, por las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales (ONG).

“Una vez que esa práctica es visible, resulta claro que entra directamente en conflicto con los derechos iguales e inalienables de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física. Las características propias de los niños, su situación inicial de dependencia y de desarrollo, su extraordinario potencial humano, así como su vulnerabilidad, son elementos que exigen una mayor, no menor, protección jurídica y de otro tipo contra toda forma de violencia.

“El Comité insiste en que la eliminación de los castigos violentos y humillantes de los niños mediante una reforma de la legislación y otras medidas necesarias es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes....”

El Comite observa que este acercamiento se refleja en el trabajo de otros entes de monitoreo de tratados internacionales de derechos humanos y de mecanismos regionales de derechos humanos, incluyendo la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Los argumentos comunes de los gobiernos contra la prohibición de todo castigo corporal también son abordados por el Comité. Por ejemplo, en respuesta a la controversia de que un cierto grado de castigo corporal “razonable” o “moderado” se da en los “intereses superiores” del niño, el Comité señala que “la interpretación de lo que se entiende por el interés superior del niño debe ser compatible con toda la Convención, incluidos la obligación de proteger a los niños contra toda forma de violencia y el requisito de tener debidamente en cuenta las opiniones del niño; ese principio no puede aducirse para justificar prácticas, como los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, que están reñidas con la dignidad humana y el derecho a la integridad física del niño” (par. 26). Y no hay conflicto entre la realización de los derechos del niño y la importancia de la unidad familiar, que la Convención defiende totalmente.

El Comité reconoce que algunos justifican el uso del castigo corporal por medio de enseñanzas y textos de fe religiosa pero de nuevo observa que “la práctica de una religión o creencia debe ser consistente con el respeto hacia la dignidad humana y la integridad física de otros” y que “[l]a libertad de practicar la propia religión o creencia puede verse legítimamente limitada a fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás” (par. 29).

Medidas y mecanismos requeridos para eliminar el castigo corporal y otras formas de castigo crueles o degradantes

La reforma legal es esencial para eliminar el castigo corporal. Todas las provisiones que permiten un grado “razonable” de castigo corporal – ya sea por estatuto o en una ley de casos o común – deben ser repelidas, así como debe serlo toda legislación que regule específicamente la administración del castigo corporal, por ejemplo en las escuelas y otras instituciones. Pero la ley también debe prohibir el castigo corporal en todos los escenarios, como explica el Comité (pars 34 y 35):

“Habida cuenta de la aceptación tradicional de formas violentas y humillantes de castigo de los niños, un número cada vez mayor de Estados está reconociendo que no basta simplemente con abolir la autorización de los castigos corporales o las excepciones que existan. Además, es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, “abofetear” o “pegar” a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine “disciplina” o “corrección razonable”.

“Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes. Además, sería valioso que los códigos de ética profesionales y las orientaciones para los maestros, cuidadores y otros interesados, así como los reglamentos o estatutos de las instituciones, destacaran la ilegalidad de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes.”

El Comité enfatiza que la reforma legal debe ser acompañada de creación de conciencia, guía y capacitación, ya que el propósito principal de tal reforma es la prevención – “prevenir la violencia contra los niños cambiando las actitudes y la práctica, subrayando el derecho de los niños a gozar de igual protección y proporcionando una base inequívoca para la protección del niño y la promoción de formas de crianza positivas, no violentas y participativas” (par. 38). La prohibición en la ley no significa que todos los casos de castigo corporal hacia los niños por parte de los padres deban ser procesados – “[s]i bien todas las notificaciones de violencia hacia los niños deberían investigarse adecuadamente y asegurarse la protección de los niños contra daños importantes, el objetivo debería ser poner fin al empleo por los padres de la violencia u otros castigos crueles o degradantes mediante intervenciones de apoyo y educativas, y no punitivas” (par. 40).

La prohibición efectiva requiere “una labor de sensibilización general acerca del derecho de los niños a la protección y de las leyes que recogen ese derecho” (par. 45) y la promoción constante de relaciones y educación positiva y no violenta a “los padres, los cuidadores, los maestros y todos los que trabajan con los niños y las familias” (par. 46). Si bien la Convención no prescribe en detalle cómo la crianza por parte de los padres debiera llevarse a cabo, sí “ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones tanto dentro de la familia como entre los maestros, los cuidadores y otras personas y los niños” (par. 46). Por ejemplo, las necesidades de desarrollo de los niños deben ser respetadas, sus mejores intereses son fundamentales, y sus opiniones deben recibir el debido peso.

Finalmente, los Estados Partes deben monitorear su progreso hacia la eliminación del castigo corporal y otras formas denigrantes de castigo, entre otras cosas a través del uso de entrevistas investigativas con la participación de los niños y estableciendo entes de monitoreo independientes, y deben reportar toda medida tomada en sus reportes periódicos de Estado Parte States al Comité.

El Comentario General se encuentra disponible en: http://www.crin.org/resources/infoDetail.asp?ID=13092&flag=report

Las Directrices del Comité sobre los informes.

Directrices sobre los informes periódicos de los Estados Parte
El Comité ha planteado a los Estados parte directrices detalladas sobre cómo preparar los informes periódicos sobre los progresos de la implementación de la Convención, que debe emitirse cada cinco años. Estas Directrices sobre los informes Periódicos, adoptadas en Octubre 1996, cuestionan "si en las legislaciones (criminales o leyes familiares) se incluye o no la prohibición de todas las formas físicas o mentales de violencia; incluyen el Castigo Corporal, humillación intencional, injuria, abuso, descuido, negligencia o explotación, Inter. alia dentro de la familia, en hogares adoptivos u otras formas de cuidado y, en las instituciones públicas o privadas, tales como, escuelas e instituciones penales."

(CDN/C/58, para 88)

Para detalles de del Comité de sobre los Derechos del Niño y sus documentos, haga click aquí.

Los días de Discusión General del Comité sobre la violencia contra los niños

En Septiembre del año 2000, el Comité de los Derechos del Niño, sostuvo las dos primeras discusiones generales sobre la violencia contra los niños. Se concentraron en "el estado de la violencia de los niños" y, a continuación el Comité adoptó recomendaciones detalladas, incluyendo la prohibición del Castigo Corporal:

"El Comité recomienda a los Estados parte revisar la legislación relevante sobre todas las formas de violencia contra los niños. A pesar de ser éstos suaves, se prohíben; incluyendo el empleo de la tortura, tratamiento inhumano o degradante (azotes, Castigo Corporal u otras formas violentas) para castigar o disciplinar al niño dentro de los sistemas judiciales u otros contextos. El Comité recomienda que las legislaciones incluyan sanciones apropiadas para las violaciones que se cometan y provea de rehabilitación a las víctimas...

"El Comité señala la urgencia del lanzamiento de información pública a través de campañas que alerten y sensibilicen al público sobre la gravedad que constituye la violación a los Derechos Humanos y el impacto nocivo que esto tiene sobre los niños y, combatir la aceptación cultural que tiene el empleo de la violencia hacia los niños, promoviendo en lugar de ella, la "tolerancia cero"."

"El Comité de igual manera, promueve que las ONG preparen y presenten información donde se incluya "todo incluso, la formas culturalmente "aceptables" de violencia contra los niños.".

El reporte completo sobre la discusión del primer día (PDF - idioma inglés), está disponible al hacer clic aquí.

Las recomendaciones que se adoptaron en Segundo día de discusión general se concentraron en "la Violencia contra los niños en la familia y las escuelas", sostenidas en Septiembre 28 del 2001. El Comité propuso que los Estados deben "promulgar o revocar, como una cuestión de urgencia, su legislación; prohibiendo todas las formas de violencia, aún siendo éstas suaves, dentro de la familia y escuelas, incluyendo si se emplean como una forma de disciplina...".

El Comité, de igual manera, ha propuesto hacer la petición al Secretario de las Naciones Unidas, a través de la Asamblea General, para conducir un estudio internacional a profundidad sobre la violencia contra los niños. Donde se incluyan todas las formas de violencia aún el Castigo Corporal dentro de la familia.

El reporte completo sobre las recomendaciones del segundo día de discusión (PDF - idioma inglés), está disponible al hacer clic aquí.

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Comentarios y recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño con relación al Castigo Corporal hechos tras el examen de los informes de los Estados Parte, Enero 1993-Febrero 2008.